
Preguntan a los lectores:
¿Qué cuota de administración debe pagar un parqueadero de uso exclusivo en un edificio?
El valor de las cuotas de administración se deriva de los coeficientes y sólo las unidades privadas los tienen. Los parqueaderos de uso exclusivo no pagan cuota de administración.
En caso de que el administrador electo renuncie en la asamblea, antes de posesionarse, ¿cómo puede hacer la asamblea para nombrar un remplazo?
Si hay un consejo de administración, este lo nombra, según el momento en que está previsto: el anterior o el nuevo consejo, si existe este. En caso de contrario lo nombra la asamblea. En casos ciertos se nombra un administrador ad hoc o provisional para determinar atribuciones, pero ese no tiene la función de representación legal, mientras no sea el designado por el órgano competente.
La Ley 675 establece que cuando en la copropiedad existe consejo de administración este nombra al administrador, y el reglamento de copropiedad estable que la asamblea de copropietarios tiene la función de nombrarlo o delegar el nombramiento en el consejo. ¿Cuál, en este caso y otras disposiciones concurrentes, tiene prelación?
Ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tema. Lo nombraría el consejo, por tratarse de una norma de orden público de la Ley 675 de 2001. Sin embargo si lo elige la asamblea de propietarios, este podrá ejercer sus funciones mientras no haya sido dejada sin efectos la decisión en virtud de la impugnación.
Los bienes comunes de uso exclusivo
Por favor, ¿a qué se hace referencia con «bienes comunes de uso exclusivo»?
Está definido en el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 y en los reglamentos de propiedad horizontal. En la práctica, pueden tener este carácter las terrazas comunes, los patios, los parqueaderos (no los de visitantes) entre otros. No tienen folio de matrícula inmobiliaria. Sus asignados al uso de determinado propietario o de un grupo de propietarios, por el propietario inicial o por la asamblea de propietarios.
Según la Ley 675, en un conjunto mixto el revisor fiscal no puede ser propietario. En el conjunto en que vivo lo siguen manteniendo. Por favor ¿qué se debe hacer?
Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con un revisor fiscal. Es verdad que el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 señala expresamente que este no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones. Se debe dar cumplimiento a la norma que además es de orden público. De lo contrario si la asamblea, órgano competente para nombrarlo, no observa esta disposición, cualquier propietario o el administrador puede impugnar la decisión.
Nora Pabón Gómez
Abogada – Asesora Externa
Consultante
Envidia su pregunta, muy concreta y sin anexosal correo: redaccioneconomicas@eltiempo.com